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A. 613/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 613/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A613-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-613/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 613 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6317

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 004 Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       La empresa Avidanti S.A.S., a través de apoderado, promovió un proceso ejecutivo en contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, con el objetivo de ejecutar las obligaciones dinerarias contenidas en distintas facturas de venta correspondientes a diversos servicios de salud.

 

2.       La demandante señaló que las facturas de venta aportadas sirven de título ejecutivo en tanto contienen una obligación clara, expresa y exigible. Además, que estas se encuentran vencidas conforme con el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008.

 

3.       Agregó que la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, en el acta de conciliación de cartera No. 1, de fecha 29 de agosto de 2023, reconoció el saldo a favor de Avidanti S.A.S., por un valor de $ 81.468.459 COP, causados por cuenta de que la sociedad, “en cumplimiento de las obligaciones contractuales, brindó las atenciones requeridas a los pacientes remitidos por [el] Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, y por tal concepto presentó para pago las facturas objeto de esta demanda, las cuales presentan saldos pendientes a favor de mi cliente, los cuales se encuentran vencidos para su pago, y por ende, son debidamente exigibles a la fecha de presentación de esta demanda”[1].

 

4.       Sostuvo que, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, los pagos derivados de la prestación de servicios de salud se deben tramitar de acuerdo con unos tiempos perentorios, los cuales no han sido satisfechos por la parte demandada y, en caso de que persista el desacuerdo, “se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley”.

 

5.       Concluyó que el distrito en cuestión “no ha cumplido con las obligaciones civiles y laborales, adquiridas para la prestación de los servicios que se cobra, con el personal administrativo, médico y para médico y con los proveedores, exponiéndose a demandas ejecutivas y laborales”[2]. En consecuencia, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y a favor de Avidanti S.A.S., más los intereses moratorios. Por lo demás, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada[3].

 

6.       En el auto del 16 de octubre de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Santa Marta declaró su falta de competencia para resolver el presente asunto. Al respecto, señaló que el artículo 104 del CPACA establece que “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[4]. Adicionalmente, sostuvo que en el auto 554 del 2022, la Corte Constitucional señaló que cuando “se involucra una controversia entre una persona jurídica de carácter privado y una entidad territorial como lo es la Gobernación de Boyacá, la cual en los términos del CPACA se entiende como una entidad estatal, la Sala Plena considera que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien se pronuncie sobre la cuestión”[5].

 

7.       El asunto fue remitido al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el que, en auto inadmisorio del 28 de noviembre de 2024, expuso que el libramiento de pago que se pretende en la demanda se encuentra fundamentado en facturas que “derivan de un contrato civil y/o comercial de prestación de servicios de salud”. Por lo tanto, se debían aplicar los artículos 104 y 298 del CPACA y “requerir a la parte actora a efectos de que aporte el contrato con ocasión del cual se derivaron dichas facturas, teniendo en cuenta que no fue aportado en la demanda o certificación al respecto”[6].

 

8.       En respuesta a lo anterior, Avidanti S.A.S., manifestó que “es fundamental señalar que las facturas por un total $ 81.468.459 COP derivan de servicios médicos prestados en atención de urgencias, un escenario regulado por la legislación colombiana que privilegia la protección de la vida y la salud como derechos fundamentales”[7]. Es decir, que las facturas no se causaron en virtud de un contrato, sino de la regulación nacional. En línea con lo anterior, hizo referencia al artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el cual establece lo siguiente:

 

“la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento”.

 

9.       Posteriormente, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el auto del 6 de febrero de 2025 determinó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer sobre los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por ello, concluyó que el juzgado “carece de jurisdicción y competencia para conocer de la ejecución de la referencia, por cuanto las facturas pretendidas en ejecución, no devienen de un contrato estatal”[8]. Con fundamento en lo anterior, remitió el expediente a esta corporación, para que dirimiera el conflicto negativo configurado entre la Jurisdicción Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

C.               Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del auto 1410 de 2024.

 

12. El artículo 2 de la Ley 2158 de 1948, por la cual se expide el “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Concretamente, en el numeral 5 del artículo referido se establece que los jueces laborales son competentes para conocer “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (énfasis añadido). Con fundamento en lo anterior, esta corporación ha reconocido la existencia de una cláusula general de competencia en cabeza de esta especialidad respecto de los procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones propias del sistema de seguridad social.

 

13. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional mediante el auto 788 de 2021 estableció la siguiente regla: “siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

14. El artículo 104.6 del CPACA, por su parte, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de los siguientes casos: “(i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En tal sentido, la Sala Plena, en el auto 403 de 2021, estableció que: ‘cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal’”.

 

15. En el auto 1410 de 2024, esta corporación unificó la regla general respecto de la ejecución de “ toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y ‘las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo’ reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”. En esa oportunidad, la Sala Plena desarrolló lo siguiente:

 

“en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia. En tal sentido, la Sala Plena establece las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos. En primer lugar, (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

 

16. Por lo tanto, en esa ocasión, la Sala Plena aplicó la regla de decisión fijada en el auto 788 de 2021, a partir de la cual se subrayó la cláusula general de competencia otorgada a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En conclusión, es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los procesos ejecutivos iniciados con base en facturas de servicios de salud, que no se enmarquen en los presupuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y, especialmente, cuando no se constate una relación contractual entre las partes[14].

 

 

D.      Examen del caso concreto

 

17. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 004 Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades que integran jurisdicciones diferentes.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. A saber, la demanda ejecutiva instaurada por Avidanti S.A.S., en contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, con el objetivo de ejecutar las obligaciones dinerarias contenidas en distintas facturas de venta correspondientes a la atención en urgencias, correspondientes al servicio de salud.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en argumentos legales y constitucionales (supra, 6 y 9).

 

18. Superado el estudio anterior, la Sala considera que se debe aplicar la regla reiterada en el auto 1410 de 2024. En consecuencia, atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, porque en esta oportunidad se concluye que las facturas, cuyo mandamiento de pago se pretende, no tienen su fuente en un contrato estatal, sino que se causaron debido a la prestación de servicios de salud, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 168 establece lo siguiente, sobre el servicio de salud de atención inicial de urgencias: “la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa”.

 

19.   Con fundamento en lo anterior, la Sala insiste en que, efectivamente, las facturas tienen una fuente normativa y se generaron con fundamento en la ley, y no en un contrato estatal. Por lo tanto, la jurisdicción competente es la ordinaria, en su especialidad laboral.

 

20. Ahora, debido a que los jueces involucrados en el presente conflicto no hacen parte de la especialidad laboral, la Sala ordenará la remisión del expediente a la oficina de reparto de Santa Marta, para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad.

 

E.           Regla de decisión.

 

21. En virtud de la cláusula general de competencia otorgada en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”[15].

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 004 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por Avidanti S.A.S., en contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6317 a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Civil Municipal de Santa Marta, al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los interesados en este trámite.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “003DemandaAvidantipdf”, página 2.

[2] Ibid., página 9.

[3] Ibid., página 11.

[4] Expediente digital. Archivo “005AutoRechazoPorCompetenciapdf”, página 1.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital. Archivo “09AutoInadmiteDemandapdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “11SubsanaDemandapdf”, página 4.

[8] Expediente digital. Archivo “12ConflictoJurisdiccionyCompetenciapdf”, página 3.

[9] Ibid., página 4.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, auto 788 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 788 de 2021.